La cara de una dictadura: DECRETO EJECUTIVO NUMERO PCM-M-016-2009

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS1
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado
y, conforme con el Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de
cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
CONSIDERANDO: Que nuestra misma Carta Magna establece en el Artículo 187 que:
“El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y
103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de
la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la
República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que
contendrá: 1. Los motivos que lo justifique; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3.
El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además se
convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de (30)
treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso que
estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no
podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días (45) por cada vez que se decrete.”
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 245 numerales 4,
7 y 16 expresa: “El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General
del Estado, son sus atribuciones: …Mantener la paz y seguridad interior de la República…
Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros,
con sujeción a lo establecido en esta Constitución… Ejercer el mando en Jefe de las
Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General y adoptar las medidas necesarias
para la defensa de la República”.
CONSIDERANDO: que la misma Constitución de la República en el Artículo 272
establece: “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter
permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener
la paz, el orden público y el imperio de la Constitución.
Cooperarán con la Policía Nacional en la conservación del orden público…”
CONSIDERANDO: Que producto de la sucesión constitucional del Poder Ejecutivo,
grupos disidentes e ideológicamente comprometidos y alentados por gobiernos que no
comparten nuestro sistema democrático, están fomentando la insurrección de dichos
ciudadanos, provocando enfrentamientos con la ciudadanía en general, las fuerzas de la
Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que se encuentran en apoyo, poniendo en
peligro la vida, la propiedad, la paz social y el imperio de la Constitución.
CONSIDERANDO: que la magnitud de la cadena de eventos vandálicos que se están
presentando, así como la cantidad de los protestantes ilegales, puede afectar la eficiencia de
la Policía Nacional, para asegurar la seguridad pública que la ley le ha atribuido, si no es
apoyada por los demás órganos de seguridad del Estado.
CONSIDERANDO: que la Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 39 señala
que: “La Policía podrá hacer uso de la fuerza de instrumentos coactivos cuando se hayan
agotado o fracasado otros procedimientos no violentos y solamente en los casos siguientes:
1) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades; 2) Para
impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de policía; 3) Para asegurar
la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; 4) Para vencer la resistencia de
quien se oponga a una orden policial legítima que deba cumplirse inmediatamente; 5)… 6)
Para defender a otros de una violencia física o psicológica; 7) Para proteger a las personas
contra peligros inminentes y graves; 8. Para asegurar el mantenimiento y restauración del
orden público y la pacífica convivencia; y 9) En general para proteger toda persona víctima
de agresión física violenta o psicológica”.
CONSIDERANDO: Que la misma Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 51
párrafo tercero establece que la policía podrá disolver a los grupos que protesten en tomas
de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos
cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público,
la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.
CONSIDERANDO: que determinados medios de comunicación social hablados y
televisados, están utilizando sus frecuencias autorizadas para generar odio y violencia
contra el Estado, perturbando la tranquilidad nacional, llamando a la insurrección popular y
dañando psicológicamente a sus auditorios.
CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Presidente de la República, tomar las
acciones necesarias para el restablecimiento del orden y la gobernabilidad de la nación, que
está siendo seriamente afectada con los hechos apuntados.
POR TANTO: El Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros, y en
cumplimiento de los Artículos 62, 187, 188, 245 párrafo primero y atribuciones 7 y 16, 248
párrafo tercero, 252 y 272 de la Constitución de la República; Artículos 11, 17, 18, 20, 22
numeral 10), 24, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y demás que la
Constitución y las leyes le confieren.
DECRETA:
ARTICULO 1. Quedan restringidas, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las garantías Constitucionales
contenidas en los Artículos 69, 72, 78, 81, 84, las que se regularán por lo establecido en el
presente Decreto.
ARTICULO 2. Las Fuerzas Armadas, apoyará conjunta o separadamente cuando la
situación así lo requiera, a la Policía Nacional; debiendo poner en ejecución los planes
necesarios para mantener el orden y la seguridad de la República.
ARTICULO 3. Se prohíbe:
1º. La libre circulación, la cual se restringirá conforme a los parámetros establecidos en los
comunicados de prensa que en cadena nacional emita la Presidencia de la República, los
que contendrán el espacio territorial y la duración del toque de queda, con excepción del
transporte de carga, ambulancias, la circulación urbana en las ciudades no comprendidas en
los referidos comunicados y el personal médico y de enfermería en aquellas ciudades que
abarquen los toques de queda.
2º. Toda reunión pública no autorizada por las autoridades policiales o militares.
3º. Emitir publicación por cualquier medio hablado, escrito o televisado, que ofendan la
dignidad humana, a los funcionarios públicos, o atenten contra la ley, y las resoluciones
gubernamentales; o de cualquier modo atenten contra la paz y el orden público; CONATEL
a través de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, queda autorizada para suspender
cualquier radioemisora, canal de televisión o sistema de cable que no ajuste su
programación a las presentes disposiciones.
ARTICULO 4. Se ordena:
Detener a toda persona que sea encontrada fuera del horario de circulación establecido, o
que de alguna manera se presuma como sospechoso por las autoridades policiales y
militares, de causar daños a las personas o sus bienes, aquellos que se asocien con el objeto
de cometer hechos delictivos o esté en peligro su propia vida. A todo detenido se le leerán
sus derechos, asimismo deberán llevar un registro en cada posta o recinto policial del país
con los datos de identificación de toda persona detenida, motivos, hora detención, ingreso y
salida de la posta policial, haciendo constar el estado físico del detenido, para evitar futuras
denuncias por supuestos delitos de torturas.
Un decreto ejecutivo viene alterar más la tranquilidad que demanda el país.
1º.
2º. Toda persona detenida deberá permanecer recluida, en los centros de detención
legalmente establecidos.
3º. El desalojo de toda instalación pública que haya sido tomada por manifestantes o se
encuentren personas en su interior realizando actividades prohibidas por la ley.
4º. A todas las Secretarías de Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas,
municipalidades y demás órganos estatales, poner a disposición de la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas sin dilación alguna, los medios a su disposición que les soliciten para el
desarrollo de las operaciones.
ARTICULO 5. El presente Decreto entrará en vigencia inmediatamente, debiendo
publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y remitirse a la Secretaría del Congreso
Nacional; para los efectos de ley.
Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a
los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
ROBERTO MICHELETTI BAIN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
NICOLAS GARCIA ZORTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
OSCAR RAUL MATUTE CRUZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS
DE GOBERNACION Y JUSTICIA
MARIO LUIS NOE VILLAFRANCA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE SALUD
RAFAEL PINEDA PONCE
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO PRESIDENCIAL
SANTOS ELIO SOSA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE EDUCACION
CARLOS LOPEZ CONTRERAS
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO
DE RELACIONES EXTERIORES
HECTOR HERNANDEZ AMADOR
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
SAMUEL BENEJAMIN BOGRAN
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
VALERIO GUTIERREZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS
DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE
GABRIELA NUÑEZ ENNABE
SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS
JOSE ROLDAN ECHEVERRIA
MELENDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO
DE DESARROLLO SOCIAL
ADOLFO LIONEL SEVILLA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO
DE DEFENSA NACIONAL
CARLOS HERNAN BANEGAS
MINISTRO DIRECTOR DEL FONDO
HONDUREÑO
DE INVERSION SOCIAL
MARIO EDUARDO PERDOMO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO
DE SEGURIDAD, POR LEY
VIKA MARTEL
SECRETARIA TECNICA Y DE
COOPERACION
INTERNACIONAL
ANA ABARCA UCLES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE TURISMO
MARIA MARTHA DIAZ
MINISTRA DEL INSTITUTO

NACIONAL DE LA MUJER

DECRETO EJECUTIVO NUMERO PCM-M-016-2009

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS1

CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado

y, conforme con el Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de

cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por

las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

CONSIDERANDO: Que nuestra misma Carta Magna establece en el Artículo 187 que:

“El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y

103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de

la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la

República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que

contendrá: 1. Los motivos que lo justifique; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3.

El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además se

convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de (30)

treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso que

estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no

podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días (45) por cada vez que se decrete.”

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 245 numerales 4,

7 y 16 expresa: “El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General

del Estado, son sus atribuciones: …Mantener la paz y seguridad interior de la República…

Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

con sujeción a lo establecido en esta Constitución… Ejercer el mando en Jefe de las

Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General y adoptar las medidas necesarias

para la defensa de la República”.

CONSIDERANDO: que la misma Constitución de la República en el Artículo 272

establece: “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter

permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.

Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener

la paz, el orden público y el imperio de la Constitución.

Cooperarán con la Policía Nacional en la conservación del orden público…”

CONSIDERANDO: Que producto de la sucesión constitucional del Poder Ejecutivo,

grupos disidentes e ideológicamente comprometidos y alentados por gobiernos que no

comparten nuestro sistema democrático, están fomentando la insurrección de dichos

ciudadanos, provocando enfrentamientos con la ciudadanía en general, las fuerzas de la

Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que se encuentran en apoyo, poniendo en

peligro la vida, la propiedad, la paz social y el imperio de la Constitución.

CONSIDERANDO: que la magnitud de la cadena de eventos vandálicos que se están

presentando, así como la cantidad de los protestantes ilegales, puede afectar la eficiencia de

1 Tomado de http://www.latribuna.hn

la Policía Nacional, para asegurar la seguridad pública que la ley le ha atribuido, si no es

apoyada por los demás órganos de seguridad del Estado.

CONSIDERANDO: que la Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 39 señala

que: “La Policía podrá hacer uso de la fuerza de instrumentos coactivos cuando se hayan

agotado o fracasado otros procedimientos no violentos y solamente en los casos siguientes:

1) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades; 2) Para

impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de policía; 3) Para asegurar

la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; 4) Para vencer la resistencia de

quien se oponga a una orden policial legítima que deba cumplirse inmediatamente; 5)… 6)

Para defender a otros de una violencia física o psicológica; 7) Para proteger a las personas

contra peligros inminentes y graves; 8. Para asegurar el mantenimiento y restauración del

orden público y la pacífica convivencia; y 9) En general para proteger toda persona víctima

de agresión física violenta o psicológica”.

CONSIDERANDO: Que la misma Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 51

párrafo tercero establece que la policía podrá disolver a los grupos que protesten en tomas

de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos

cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público,

la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.

CONSIDERANDO: que determinados medios de comunicación social hablados y

televisados, están utilizando sus frecuencias autorizadas para generar odio y violencia

contra el Estado, perturbando la tranquilidad nacional, llamando a la insurrección popular y

dañando psicológicamente a sus auditorios.

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Presidente de la República, tomar las

acciones necesarias para el restablecimiento del orden y la gobernabilidad de la nación, que

está siendo seriamente afectada con los hechos apuntados.

POR TANTO: El Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros, y en

cumplimiento de los Artículos 62, 187, 188, 245 párrafo primero y atribuciones 7 y 16, 248

párrafo tercero, 252 y 272 de la Constitución de la República; Artículos 11, 17, 18, 20, 22

numeral 10), 24, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y demás que la

Constitución y las leyes le confieren.

DECRETA:

ARTICULO 1. Quedan restringidas, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a

partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las garantías Constitucionales

contenidas en los Artículos 69, 72, 78, 81, 84, las que se regularán por lo establecido en el

presente Decreto.

ARTICULO 2. Las Fuerzas Armadas, apoyará conjunta o separadamente cuando la

situación así lo requiera, a la Policía Nacional; debiendo poner en ejecución los planes

necesarios para mantener el orden y la seguridad de la República.

ARTICULO 3. Se prohíbe:

1º. La libre circulación, la cual se restringirá conforme a los parámetros establecidos en los

comunicados de prensa que en cadena nacional emita la Presidencia de la República, los

que contendrán el espacio territorial y la duración del toque de queda, con excepción del

transporte de carga, ambulancias, la circulación urbana en las ciudades no comprendidas en

los referidos comunicados y el personal médico y de enfermería en aquellas ciudades que

abarquen los toques de queda.

2º. Toda reunión pública no autorizada por las autoridades policiales o militares.

3º. Emitir publicación por cualquier medio hablado, escrito o televisado, que ofendan la

dignidad humana, a los funcionarios públicos, o atenten contra la ley, y las resoluciones

gubernamentales; o de cualquier modo atenten contra la paz y el orden público; CONATEL

a través de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, queda autorizada para suspender

cualquier radioemisora, canal de televisión o sistema de cable que no ajuste su

programación a las presentes disposiciones.

ARTICULO 4. Se ordena:

Detener a toda persona que sea encontrada fuera del horario de circulación establecido, o

que de alguna manera se presuma como sospechoso por las autoridades policiales y

militares, de causar daños a las personas o sus bienes, aquellos que se asocien con el objeto

de cometer hechos delictivos o esté en peligro su propia vida. A todo detenido se le leerán

sus derechos, asimismo deberán llevar un registro en cada posta o recinto policial del país

con los datos de identificación de toda persona detenida, motivos, hora detención, ingreso y

salida de la posta policial, haciendo constar el estado físico del detenido, para evitar futuras

denuncias por supuestos delitos de torturas.

Un decreto ejecutivo viene alterar más la tranquilidad que demanda el país.

1º.

2º. Toda persona detenida deberá permanecer recluida, en los centros de detención

legalmente establecidos.

3º. El desalojo de toda instalación pública que haya sido tomada por manifestantes o se

encuentren personas en su interior realizando actividades prohibidas por la ley.

4º. A todas las Secretarías de Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas,

municipalidades y demás órganos estatales, poner a disposición de la Policía Nacional y las

Fuerzas Armadas sin dilación alguna, los medios a su disposición que les soliciten para el

desarrollo de las operaciones.

ARTICULO 5. El presente Decreto entrará en vigencia inmediatamente, debiendo

publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y remitirse a la Secretaría del Congreso

Nacional; para los efectos de ley.

Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a

los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

ROBERTO MICHELETTI BAIN

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPUBLICA

NICOLAS GARCIA ZORTO

SECRETARIO DE ESTADO EN LOS

DESPACHOS

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

OSCAR RAUL MATUTE CRUZ

SECRETARIO DE ESTADO EN LOS

DESPACHOS

DE GOBERNACION Y JUSTICIA

MARIO LUIS NOE VILLAFRANCA

SECRETARIO DE ESTADO EN EL

DESPACHO DE SALUD

RAFAEL PINEDA PONCE

SECRETARIO DE ESTADO EN EL

DESPACHO PRESIDENCIAL

SANTOS ELIO SOSA

SECRETARIO DE ESTADO EN EL

DESPACHO DE EDUCACION

CARLOS LOPEZ CONTRERAS

SECRETARIO DE ESTADO EN EL

DESPACHO

DE RELACIONES EXTERIORES

HECTOR HERNANDEZ AMADOR

SECRETARIO DE ESTADO EN LOS

DESPACHOS

DE AGRICULTURA Y GANADERIA

SAMUEL BENEJAMIN BOGRAN

SECRETARIO DE ESTADO EN LOS

DESPACHOS

DE INDUSTRIA Y COMERCIO

VALERIO GUTIERREZ

SECRETARIO DE ESTADO EN LOS

DESPACHOS

DE RECURSOS NATURALES Y

AMBIENTE

GABRIELA NUÑEZ ENNABE

SECRETARIA DE ESTADO EN EL

DESPACHO DE FINANZAS

JOSE ROLDAN ECHEVERRIA

MELENDEZ

SECRETARIO DE ESTADO EN EL

DESPACHO

DE DESARROLLO SOCIAL

ADOLFO LIONEL SEVILLA

SECRETARIO DE ESTADO EN EL

DESPACHO

DE DEFENSA NACIONAL

CARLOS HERNAN BANEGAS

MINISTRO DIRECTOR DEL FONDO

HONDUREÑO

DE INVERSION SOCIAL

MARIO EDUARDO PERDOMO

SECRETARIO DE ESTADO EN EL

DESPACHO

DE SEGURIDAD, POR LEY

VIKA MARTEL

SECRETARIA TECNICA Y DE

COOPERACION

INTERNACIONAL

ANA ABARCA UCLES

SECRETARIA DE ESTADO EN EL

DESPACHO DE TURISMO

MARIA MARTHA DIAZ

MINISTRA DEL INSTITUTO

NACIONAL DE LA MUJER

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